Neutrosophic Computing and Machine Learning , Vol. 28, 2023
Geovanny L. Borja M, Carlos F. Altamirano D. Escala lingüística neutrosófica para la valoración de la ejecución
de la reparación integral en el derecho adjetivo penal ecuatoriano
University of New Mexico
Escala lingüística neutrosófica para la valoración de la
ejecución de la reparación integral en el derecho
adjetivo penal ecuatoriano
Neutrosophic linguistic scale for the evaluation of the
execution of integral reparation in Ecuadorian adjective
criminal law
Geovanny Leopoldo Borja Martínez
1
, and Carlos Fabián Altamirano Dávila
2
1
Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ambato, Ecuador. E-mail: ua.geovannyborja@uniandes.edu.ec
2
Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ambato, Ecuador. E-mail: ua.carlosaltamirano@uniandes.edu.ec
Resumen. El presente artículo aborda la normativa legal donde se analiza la forma de ejecución de la reparación integral en
materia penal, verificando que su falta de eficacia incide directamente en la tutela efectiva de los derechos de la víctima. Para
esto es de importancia comprender a la luz de la justicia restaurativa, como es que la reparación del daño históricamente ha
ido actualizándose hasta llegar a la concepción actual que es la que se encuentra acuñada en el marco del Código Orgánico
Integral Penal, la cuál ha sido acogida desde los pensamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hasta arribar
a la normativa nacional, pero que en principio se ha buscado dotarle de un marco sustantivo a la reparación del daño causado
a consecuencia de los efectos irradiantes de un delito, encontrando interés de estudio en el marco adjetivo penal y el cumpli-
miento de mecanismos reparadores. En la investigación se utilizaron métodos y técnicas teóricas, empíricas y matemáticas
estadísticas, todos en correspondencia con el objetivo del estudio que se orientó hacia: aplicar una escala lingüística neutrosó-
fica para la valoración de la ejecución de la reparación integral en el derecho adjetivo penal ecuatoriano. Los resultados obte-
nidos son importantes para realizar investigaciones de mayor grado de profundidad.
Palabras clave: neutrosofía, reparación integral, justicia restaurativa, víctima
Summary. This article addresses the legal regulations where the form of execution of the integral reparation in criminal mat-
ters is analyzed, verifying that its lack of effectiveness has a direct impact on the effective protection of the victim's rights.
For this it is important to understand in the light of restorative justice, how the reparation of the damage has been historically
updated until reaching the current conception which is the one coined in the framework of the Organic Integral Penal Code,
which has been accepted from the thoughts of the Inter-American Court of Human Rights until arriving at the national regula-
tions, but which in principle has sought to provide a substantive framework for the reparation of the damage caused as a re-
sult of the radiating effects of a crime, finding interest of study in the penal adjective framework and the fulfillment of repara-
tive mechanisms. The research used theoretical, empirical and statistical mathematical methods and techniques, all in corre-
spondence with the objective of the study which was oriented towards: applying a neutrosophic linguistic scale for the valua-
tion of the execution of the integral reparation in the Ecuadorian adjective penal law. The results obtained are important to
carry out more in-depth research.
Key words: neutrosophy, integral reparation, restorative justice, victim
1 Introducción
El tema de la reparación integral, es una concepción que ha sido acuñada originariamente en el seno del sis-
tema universal de Derechos Humanos y ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, y es partir de esta construcción jurídica en donde tal reparación integral ha sido observa-
da como medida idónea de saneamiento a la responsabilidad estatal por aquellas violaciones cometidas por los
estados a los derechos humanos, con la finalidad que la misma se la pueda cumplir con la utilización del mismo
poder estatal y no solo con la capacidad jurisdiccional de los órganos que integran la administración de justicia.
Como se aprecia, la reparación ya desde una mirada convencional, ha procurado un resarcimiento integral a
las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, siendo que ese mismo alcance, hoy es el que se ha acuñado
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en la Constitución del Ecuador a partir de su artículo 78, el que a su vez se lo ha desarrollado sistemáticamente
en los artículos 1, 2, 11 numerales 2 y 6, 77, 78, 432 numeral 1, 519, 547 numeral 3, 555, 604 numeral 4 literal a),
622, 628, 669, pero a pesar de este marco legal vigente, se aprecia que el legislador en lo sustantivo ha diseñado
un gran aproximación legal a los criterios esbozados por el sistema interamericano de protección de Derechos
Humanos, pero que en lo adjetivo, no se ha preocupado por construir un procedimiento que equivalga a materia-
lizar en la realidad jurídica, los componentes integradores de la reparación integral de los cuales resulta benefi-
ciaria la víctima de una infracción de naturaleza penal, siendo este el principal problema que genera revictimiza-
ción a las mismas, pese a su prohibición constitucional y por alcance, una afectación al derecho a la tutela efecti-
va. [1-15]
La reparación integral “…supone determinar cómo se puede restituir a la persona afectada en sus derechos
fundamentales, como puede el derecho restablecer la situación, no solo patrimonialmente, sino que integralmente,
mirando a la persona como un todo (...) teniendo presente su realización como ser humano y la restauración de
su dignidad.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 27 de noviembre de 1998, voto Conjun-
to de dos jueces A. Cancado Trindade y A. Abreu 8. Caso Loayza Tamayo-reparaciones. Parr. 17). [1-16]
En el Ecuador, con la adopción del Estado constitucional de derechos y justicia, a partir de la Constitución
del 2008, se recoge a la reparación integral, dentro del Título II Derechos, Capitulo VIII Derechos de Protección,
art. 78, que señala: “Art. 78.
- Las víctimas de infracciones penales gozaran de protección especial, se les garantizara su no revictimiza-
ción, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u
otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones,
el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repeti-
ción y satisfacción del derecho violado.” [2]
Es en esta norma constitucional, misma que debe ser analizada para una cabal comprensión en el marco de
los Derechos Humanos y del Derecho Penal, en la cual encontramos, haciendo una ligera disección de la misma,
que la reparación integral, a más de ser un derecho, dentro de los derechos de protección que tienen las víctimas
de infracciones, ha sido establecida como un mandato por el cual se señala que se adoptaran mecanismos para tal
reparación integral, que de manera explícita se señala que incluirá dos componentes generales, a saber: i) el co-
nocimiento de la verdad de los hechos; y, ii) la restitución, dentro de la cual a su vez se articulan varios compo-
nentes como son: la indemnización, la rehabilitación, la garantía de la no repetición y la satisfacción del derecho
violado.
Bajo esta mirada progresista de derechos, la Corte Constitucional del Ecuador, ha entregado algunos criterios
sobre la reparación económica como parte de la reparación integral; y, ha señalado: “la reparación integral en el
ordenamiento ecuatoriano constituye un verdadero derecho constitucional, cuyo titular es toda persona que se
considere afectada por la vulneración de sus derechos reconocidos en la Constitución. Adicionalmente, es un
principio orientador que complementa y perfecciona la garantía de derechos; así, esta institución jurídica se halla
inmersa en todo el ordenamiento constitucional ecuatoriano, siendo transversal al ejercicio de los derechos así,
por ejemplo, la obligatoriedad de la reparación para las víctimas de delitos penales.” (Corte Constitucional del
Ecuador. Sentencia No. 004-13-SAN-CC. Caso No. 0015-10-AN. Acción por incumplimiento planteada por
Claudio Masabanda Espín vs Ministerio de Relaciones Exteriores, de 13 de junio de 2013, publicada en el R. O.
No. 003 de 21 de junio de 2013, p. 21.). [1-17]
Por ellos es que el principio de la reparación integra o plena del daño, constituye un arbitrio interpretativo de
jerarquía constitucional y supraconstitucional, al que se acude para fundamentar la determinación del daño, por
un lado, y su cuantificación, por el otra; empero, ello no repercute mayormente en el aumento del quantum, pero
si en la existencia y extensión del menoscabo a la persona en su total dimensión, el que es indemnizable intrínse-
camente aun con prescindencia de su aspecto elaborativo o lucrativo.
Ahora bien, cierto es que, para el cumplimiento de este derecho, en todo su contexto, se requiere la interven-
ción estatal a través de sus diversas instituciones; más, sin embargo, no es menos cierto que el legislador consti-
tuyente, como un deber para garantizar tal derecho le ha impuesto el rol de colaborar, con el cumplimiento de tal
reparación integral de las víctimas de infracciones penales. Esto obedece a una lógica común de los estados
constitucionales de derechos en donde, como no hay una gradación de derechos, o superposición de unos dere-
chos sobre otros (no hay derechos de primera y segunda), ya que todos están reconocidos en la periferia o uni-
verso constitucional, en igualdad de condiciones, y por tanto pueden ser activados, ejercitados y/o reclamados;
más sin embargo, cuando entran en colisión, vulneración o afectación, será el titular de tales derechos quien de-
berá ejercitarlo y por ende activar su protección. Rudolf Von lhering decía “Debo y tengo que perseguir mi dere-
cho, cueste lo que cueste; si no lo hago, no solo abandono ese derecho, sino el derecho”. [2-18]
Teniendo muy en claro lo que comporta el alcance de la reparación integral como un derecho que debe ser
reconocido en toda decisión de fondo de la controversia o conflicto de naturaleza penal por así disponerlo no so-
lo el marco constitucional vigente a partir del paradigma construido por el artículo 70 de la Carta Suprema del
Ecuador, que se complementa de forma directa con el artículo 622 del Código Orgánico Integral Penal, cuando
se generan desde la legalidad, ciertos requisitos que debe contener toda sentencia en el campo del derecho adjeti-
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vo penal, siendo entre ellos de forma taxativa las formas de reparación integral a la víctima, que en caso de no
haberse establecido sobre tal aspecto, provoca una transgresión de derechos que incide de forma directa en la
esencia misma del núcleo duro del derecho a la tutela efectiva, entendida no solo como el derecho de poder los
ciudadanos de acceder al sistema de justicia. [2-19]
Sino también de que luego de haber cursado el procedimiento preestablecido por el legislador para determi-
nado pragma conflictivo, se obtenga una sentencia motivada sobre la pretensión punitiva perseguida por fiscalía
y sobre la reparación del daño causado a la víctima, afectaría como se dijo anteriormente y de forma sustancial,
en los derechos constitucionales de la víctima al vulnerar de forma directa la restitución ante la lesión o puesta en
amenaza de sus bienes jurídicos, lo que equivale a una causa de nulidad procesal.
Por lo tanto, el tema de la reparación integral en la actualidad ha tomado trascendencia en el mundo procesal
penal, dado que el operador de justicia se ve abocado a dedicarle una análisis específico a los derechos de la víc-
tima.
Pero el problema si bien con la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal se vislumbraba prima
facie en la no determinación de mecanismos reparatorios de forma integral, la experiencia sobre la base de la
doctrina y las líneas de pensamiento judicial, han permitido superar aquellos episodios que cultivaron de forma
negativa, revictimización en una víctima sedienta de justicia que tuvo que calmar su sed tan solo con la imposi-
ción de una pena privativa de libertad, como si aquello fuera su interés, más es conocido que aquella pretensión
acusatoria es propia de la fiscalía por imperio del artículo 195 de la Constitución de la República del Ecuador. [1-
21]
Entonces, que es lo que ha sucedido con la víctima a lo largo de estos años a partir del 10 de agosto del 2014,
tiempo en el que enten vigencia dicho cuerpo normativo tras superada la vocatio legis impuesta por el legisla-
dor, pues sin duda el camino por el que ha tenido que transitar la víctima ha sido incierto, ya que el legislador al
momento de redactar la normativa procesal penal, lo hizo de forma ambigua, entendiéndose por tal como aquel
marco legal que no especifica de forma clara el camino a seguir para la ejecución de los mecanismos de repara-
ción integral, lo que ha conllevado a que sean los jueces quienes tengan que cursar esas trabas legales a través de
métodos de interpretación que en ciertos casos han sido acertados y en otros no.
En fin, la ejecución de la reparación integral fue un punto normativo no tomado con la seriedad debida por el
legislador al momento de confeccionar el Código Orgánico Integral Penal, dado que por una parte se ha preten-
dido a fin de no incurrir en incumplimiento constitucional del mandato imperativo del artículo 78 del Pacto So-
cial, que manda a diseñar los componentes o mecanismos de la reparación integral y que en efecto lograron ser
establecidos y diseñados a partir del texto de los artículos 77 y 78 de dicho cuerpo orgánico, no es menos cierto
que aquello comporta netamente l parte sustantiva, empero en lo que a la parte adjetiva de la reparación integral,
en nada se ha generado formas de ejecución acorde al sistema procesal penal, obviando tipificar un marco legal
al respecto, que dicho de otra forma, se ha dotado a la víctima de derechos dentro del proceso penal tanto en el
acceso como durante el procedimiento hasta la conclusión del mismo con una sentencia de conocimiento o de
fondo del conflicto, más existe olvido legislativo sobre cómo proceder luego de obtenerse una sentencia conde-
natoria ejecutoriada en el que la víctima resulta beneficiaria de mecanismos de reparación integral.
En especial del componente o modalidad de reparación económica, esto ha conllevado a que se aplique las
reglas de supletoriedad a las que se refiere la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Integral Pe-
nal, al remitir en lo no previsto en este cuerpo de leyes, a un cuerpo legal que regula aspectos adjetivos en el
campo civil como lo es el Código Orgánico General de Procesos, pensando así, que la reparación integral proce-
de de la teoría de la indemnización del daño causado, la cuál es eminentemente civil y que por esta razón, su eje-
cución ha de ser conforme a las fórmulas de ejecución forzosa que este último cuerpo legal construye para tal fin,
que por cierto pueden ser muy dilatorias en la realidad jurídica, provocando en la víctima un procedimiento (ci-
vil) nuevo sobre la base de un conflicto de naturaleza penal. [1]
Así entonces, la reparación integral como la jurisprudencia lo determina al igual que la doctrina contemporá-
nea, sigue siendo una forma de satisfacción integral de los daños causados a consecuencia de los efectos irra-
diantes de la infracción penal, por ello es que tiene fundamento en la esfera civil y no forma parte de la pena en
cualquiera de sus clasificaciones.
Dicho en otras palabras, el principio de la reparación integra o plena del daño proviene de la teoría de la in-
demnización del daño causado a consecuencia de los efectos irradiantes de la infracción penal, por ello la no
consideración del legislador como una forma de pena, sino más bien un mecanismo que es evaluado desde los
nuevos estándares creados por el sistema interamericano de derechos humanos, y hoy acuñado en el COIP a par-
tir del artículo 78, con lo cual se pretende asegurar a la víctima en función de sus derechos vulnerados a una
forma de protección frente a la lesión o menoscabo sufrido de sus bienes jurídicos. [3-20-22]
Sin embargo, a pesar de lo antes sistematizado se puede plantear que la neutrosofía ha sido poco sistematiza-
da en el campo de ciencias jurídicas. Teniendo éstas un adecuado nivel de aplicación, pues tiene utilidad, aquí
hay algunas posibles aplicaciones de la neutrosofía en las ciencias jurídicas y del derecho: [4-23]
Valoración de pruebas y evidencias: En los procesos judiciales, a menudo se enfrentan situaciones en las que
no es posible determinar con certeza si una evidencia es verdadera o falsa. La neutrosofía podría ser utilizada pa-
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ra reflejar la incertidumbre en la valoración de pruebas y testimonios, permitiendo una representación más preci-
sa de la falta de certeza.
Resolución de conflictos: En casos en los que las partes involucradas tienen puntos de vista divergentes y
ninguna de las posturas puede demostrar ser completamente verdadera o falsa, la neutrosofía podría proporcionar
un marco para considerar el tercer elemento neutro y encontrar soluciones que tengan en cuenta la incertidumbre
inherente.
Argumentación legal: En la argumentación legal, a veces es difícil establecer una verdad absoluta debido a la
complejidad de los hechos y las interpretaciones de la ley. La neutrosofía podría ser utilizada para presentar ar-
gumentos más matizados que reconozcan la presencia de elementos neutros en los casos.
Ética y moral legal: En situaciones en las que las implicaciones éticas y morales de una decisión legal no es-
tán claramente definidas como buenas o malas, la neutrosofía podría proporcionar un enfoque para considerar la
ambigüedad y los matices éticos al tomar decisiones.
Elaboración de leyes y regulaciones: Al desarrollar nuevas leyes o regulaciones, es posible que haya aspectos
en los que la certeza no esté presente. La neutrosofía podría permitir a los legisladores crear disposiciones que
reflejen la falta de certeza y consideren una gama más amplia de situaciones. [4-24-25]
Sobre la base de los argumentos anteriores se puede identificar el siguiente problema de investigación ¿Cómo
emplear la neutrosofía en la valoración de la ejecución de la reparación integral en el derecho adjetivo penal
ecuatoriano?
Para dar solución a ésta interrogante se formula el siguiente objetivo de investigación: aplicar una escala lin-
ística neutrosófica para la valoración de la ejecución de la reparación integral en el derecho adjetivo penal
ecuatoriano.
2 Materiales y métodos
El presente trabajo es un estudio predominantemente cualitativo, pero en su diagnóstico, de carácter transver-
sal, se evidencia el análisis cuantitativo de resultados.
Su diseño es no experimental, tiene un diagnóstico transversal y contiene elementos de investigación acción
por el compromiso del autor dirigido a transformar la práctica jurídica en el contexto ecuatoriano.
La investigación tiene un diseño evaluativo que sicamente comprenden las descriptivas y las explicativas
permitiendo presentar los resultados alcanzados de tema de estudio, a la vez dar cuenta de las causas que posibi-
litaron los resultados.
Por su alcance es de varios tipos:
a) Exploratorio: Se aplicará la investigación de campo.
b) Descriptivo: El objeto central es la caracterización del problema a estudiarse.
c) Explicativo: La búsqueda de las causas de la problemática.
d) Propositivo: La propuesta de soluciones para superar la problemática y las deficiencias encontradas.
Además, en la investigación se asume el enfoque neutrosófico desde una extensión del enfoque lógico clásico
que incorpora la noción de neutrosophy (neutrosophia en inglés), que se refiere a la filosofía de las ideas neutras.
Fue propuesto por el filósofo rumano Florentin Smarandache en la década de 1990 como una forma de lidiar con
la incertidumbre y la ambigüedad en la toma de decisiones y el razonamiento. [4-26]
Durante el proceso investigativo se aplicaron un conjunto de métodos y técnicas tanto teóricas, como empíri-
cas y matemáticas estadísticas. Las que se explicitan a continuación.
a) Método analítico - sintético: El método analítico nos permitirá realizar un análisis de la normativa
constitucional, legal y jurisprudencial sobre las causas y consecuencias de la ineficaz forma de ejecu-
ción de la reparación integral, para valorar todos sus elementos, partes y componentes y luego inte-
grarlos en una síntesis, con el fin de tener una visión clara de la problemática motivo del presente tra-
bajo.
b) Método inductivo - deductivo: Es necesario partir desde lo más básico que es las causas y consecuen-
cias de la ineficacia de la normativa procesal penal en lo que a la reparación integral concierne, para
establecerla como un factor determinante y desencadene en la falta de tutela de derechos de la víctima.
c) Método de enfoque en sistema: La investigación será desarrollada con un enfoque de sistema, para dar
carácter de objeto íntegro, en el que se verá a los intervinientes del proceso de violencia intrafamiliar
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como antecedente de delitos de femicidio en una perspectiva holística, en la que no son reducidos a
variables, sino considerados como un todo, para conseguir los pronunciamientos de la solución del
problema objeto de estudio.
d) Análisis documental: Se realizará el estudio y análisis teórico, histórico e investigativo de la doctrina
sobre la reparación integral teniendo como antecedente la justicia restaurativa y como el procedimien-
to para la ejecución de la misma permite materializar la tutela efectiva o, al contrario, genera una nue-
va vulneración de derechos a la víctima del delito.
e) Encuesta: Se encuestarán a los jueces de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Tun-
gurahua en un total de 9 conocedores de los procesos de ejecución de la reparación integral.
Matemáticos estadísticos
Se emplea la estadística descriptiva particularmente la distribución de frecuencias absolutas y relativas, que
se emplearan en el análisis e interpretación de los resultados. Para su auxilio se emplearán tablas y la técnica del
tarjado para la tabulación de los datos obtenidos.
2.1 Población y muestra
Para calcular una muestra neutrosófica de una población, primero debes entender qué es la neutrosofía. La
neutrosofía es una teoría que combina la teoría de conjuntos neutrosóficos y la lógica neutrosófica, y se utiliza
para manejar situaciones donde la información es incompleta, indeterminada o incierta, asignando grados de ve-
racidad, falsedad e indeterminación a las proposiciones. [5-15-27]
Dado que la neutrosofía es un concepto relativamente nuevo y poco conocido, es posible que no haya una
metodología específica para calcular una muestra neutrosófica en el sentido tradicional.
Sin embargo, si lo que buscas es calcular una muestra aleatoria de una población con 150 elementos, puedes
seguir estos pasos: [5]
Define el nivel de confianza deseado (por ejemplo, 95%).
Establece el margen de error aceptable (por ejemplo, ±5%).
Utiliza una fórmula para calcular el tamaño de muestra requerido, como la fórmula para poblaciones finitas:
N = población (50 en este caso).
Z = valor crítico basado en el nivel de confianza (para un nivel de confianza del 95%, Z 1.96).
p = proporción estimada (puedes usar 0.5 si no tienes una estimación previa).
q = 1 - p.
E = margen de error como proporción (en este caso, 0.05).
n = (Z^2 * p * q) / (E^2 / (N - 1) + Z^2 * p * q).
Aplicando estos valores en la fórmula:
n = (1.96^2 * 0.5 * 0.5) / (0.05^2 / (50 - 1) + 1.96^2 * 0.5 * 0.5)
n 29.65
Por lo tanto, necesitas una muestra de aproximadamente 130 elementos de la población de 150 para obtener
un nivel de confianza del 95% y un margen de error del ±5%.
En concordancia con los cálculos antes planteados en la presente investigación se seleccionan como muestra
de investigación a 27 jueces de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua. Los cuales
fueron seleccionados de manera aleatoria utilizando la técnica de tómbola. Donde todos los integrantes de estu-
dio dieron su consentimiento de participar en el mismo y se les ofreció toda la información sobre el proceder de
la presente investigación.
2.2 Método neutrosófico
La escala lingüística neutrosófica es una herramienta utilizada en la teoría de conjuntos neutrosóficos y la ló-
gica neutrosófica para representar la incertidumbre, la imprecisión y la indeterminación en los juicios y las eva-
luaciones. Fue propuesta por el matemático y filósofo Florentin Smarandache como parte de la teoría neutrosófi-
ca. [6-28]
En la escala lingüística neutrosófica, un valor o proposición se representa mediante tres grados distintos:
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Grado de verdad (T): Representa el nivel de certeza o verdad de una afirmación. Es el grado en el cual se
considera que una proposición es verdadera.
Grado de indeterminación (I): Representa el nivel de falta de información o conocimiento para evaluar una
afirmación. Es el grado en el cual no se puede afirmar si una proposición es verdadera o falsa debido a la falta de
datos.
Grado de falsedad (F): Representa el nivel de falsedad de una afirmación. Es el grado en el cual se considera
que una proposición es falsa.
Estos grados pueden tomar valores en el intervalo [0, 1], donde 0 indica que una afirmación es completamen-
te falsa o indeterminada, y 1 indica que una afirmación es completamente verdadera.
Por ejemplo, si deseamos evaluar la afirmación "La probabilidad de lluvia es alta":
Grado de verdad (T): 0.8 (indicando que se cree que la probabilidad de lluvia es alta con un 80% de certeza).
Grado de indeterminación (I): 0.1 (indicando que hay un 10% de falta de información para evaluar la proba-
bilidad de lluvia).
Grado de falsedad (F): 0.1 (indicando que se considera que hay una baja probabilidad de que la afirmación
sea falsa).
Es importante destacar que la teoría neutrosófica busca tratar la incertidumbre y la imprecisión de manera
más completa que otras teorías como la teoría difusa, donde solo se consideran grados de verdad e indetermina-
ción. [7]
En la investigación se utilizó para conocer la pertinencia una escala Likert neutrosófica, donde los valores en
consideración estén compuestos P A (x), I A (x), N A (x), donde P A (x) esto hace evidente de una pertenencia
positiva, I A (x) es indeterminada, y N A (x) es negativa. jueces de Garantías Penales de la Corte Provincial de
Justicia de Tungurahua puede evaluar sus criterios de satisfacción a los cinco conjuntos.
Esta escala se emplearon números neutrosóficos de valor único (SVNS por sus siglas en inglés) [8], [9]. Pa-
ra nuestro caso de estudio se tiene a como el universo de discurso. Un SVNS sobre el cual es un objeto con la
siguiente forma [10], [11-16-17].
Donde Con para todo x
El intervalo representa las membresías a verdadero, indeterminado y falso de x en
A, respectivamente. Por cuestiones de conveniencia un número SVN será expresado como A, donde a, b, c [0,1],
y +b +c ≤ 3
Tabla 1. Términos lingüísticos de la escala neutrosófica utilizada
Término lingüístico
Números SVN
Puntuación
Excelente (E)
(1,0,0)
1
Muy Bien (MB)
(0.70,0.25,0.30)
0,5
Bien (B)
(0.50,0.50,0.50)
0
Regular (R)
(0.30,0.75,0.70)
-0.5
Mal (M)
(0,1,1)
-1
Sea A = (T, I, F) un número neutrosófico de un solo valor, una función de puntuación S relacionada con un
valor neutrosófico de un solo valor, basada en el grado de pertenencia a la verdad, el grado de pertenencia a la
indeterminación y el grado de pertenencia a la falsedad se define por: (4)
La función de puntuación para conjuntos neutrosóficos de un solo valor se propone para hacer la distinción
entre los números.
Su algoritmo de ejecución explota básicamente la noción de medidas de distancia entre dos entidades cuales-
quiera, y en base a ello se forman los conglomerados. La fórmula de la distancia más comúnmente utilizada para
estos valores es la euclidiana:
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La neutrosofía como ya fue abordado fue propuesta por y Smarandache [4] para el tratamiento de la
neutralidades. Esta ha formado las bases para una serie de teorías matemáticas que generalizan las teorías
clásicas y difusas tales como los conjuntos neutrosóficos y la lógica neutrosófica [12], [13-18-19].
3 Resultados y discusión
En éste apartado se presentan los resultados de la investigación, el mismo se va a organizar de manera que se
realiza una análisis de cada una de las preguntas de la encuesta aplicada a los jueces que forman parte de la in-
vestigación.
Respuestas de la pregunta 1.
Tabla 2. Resultados de la pregunta 1 de la encuesta
E
MB
B
R
M
5
(18,5%)
13
(48,1%)
8
(29,6%)
1
(3,8%)
-
En la tabla 2 se muestran los resultados de la pregunta 1 de la encuesta aplicada a los jueces implicados en la
investigación, donde se observa que solo 5 de ellos para un 18,5% seleccionaron la categoría más alta en la esca-
la aplicada. Sin embargo, la mayoría de ellos 13 para un 48,1% se concedió la de muy bien, lo que denota que
éste grupo le condede importancia a comprender a la luz de la justicia restaurativa. Mientras que la categoría
bien fue señalada por 8 para un 29,6%. Aspectos importantes es que las categorías de menor rango en la escala
diseñada, es decir, regular solo la seleccionó un juez para un 3,8% y la de mal no lo señaló ninguno. Los resulta-
dos de ésta pregunta denotan que la mayoría de los jueces le conceen importancia al contenido de ésta pregunta.
Respuestas de la pregunta 2.
Tabla 3. Resultados de la pregunta 2 de la encuesta
Pregunta 2
E
MB
B
R
M
Cómo valoran
ustedes los
sustentos ac-
tuales de la
reparación del
daño causado
a consecuen-
cia de los
efectos irra-
diantes de un
delito
6 (22,2%)
16 (59,2)
4 (14,8%)
1(3,8%)
-
En la tabla 3 se visualizan los resultados de la pregunta 2 de la encuesta aplicada a los jueces, donde solo 6 de
ellos para un 22,2% valoró como excelente el contenido de la pregunta analizada. Siendo la mayoría 15 para un
59,2% los que seleccionaron la opción muy bien. Éstos resultados denotan que la mayoría de los sujetos investi-
gados valoran como positivos los sustentos actuales de la reparación del daño causado a consecuencia de los
efectos irradiantes de un delito. Mientras que una minoría de 4 para un 14,8% seleccionó la opción bien. Por otra
parte, la es de resaltar que las dos categorías más bajas de la escala solo la regular tuvo 1 selección para un 3,8% ,
mientras que la mal no tuvo ninguna. Los resultados de ésta pregunta evidencian la valoración positiva de los
jueces con lo analizado en ésta pregunta.
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de la reparación integral en el derecho adjetivo penal ecuatoriano
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Respuestas de la pregunta 3.
Tabla 4. Resultados de la pregunta 3 de la encuesta
Pregunta 3
E
MB
B
R
M
Cómo valoran
ustedes las con-
cepciones actua-
les en el Ecuador
sobre cumpli-
miento de meca-
nismos reparado-
res
5 (18,4%)
20 (74,0%)
1(3,8%)
1(3,8%)
-
En la tabla 4, se observan los resultados de la pregunta 3 de la encuesta aplicada, donde 5 jueces para un
18,4% valoró su contenido como excelente. Mientras que una gran mayoría 20 para un 74,0% la valoró como
muy bien. Como se visualiza en los resultados antes planteados la mayoría de los jueces investigados seleccionas
categorías de mayor puntuación en la escala aplicada. Lo cual denota que valoran como positivo las concepcio-
nes actuales en el Ecuador sobre cumplimiento de mecanismos reparadores.
Sin embargo es de resaltar que las categorías más bajas de la escala solo tuvieron muy pocos jueces que coin-
cidieron con ella. Pues la de bien obtuvo 1 para un 3,8% y ésa misma cantidad también existió en la de regular.
Mientras que la de mal no tuvo ninguna puntuación aspecto también positivo en la investigación.
De manera general en todas las preguntas existió una tendencia a que la mayoría de los jueces investigados
seleccionaran las categorías más altas. Lo cual hace evidente que los resultados son valorados como positivo y
así se corrobora la pertinencia de los contenidos seleccionados en ésta investigación.
4 Discusión
Sobre esto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha dicho que ... corresponde en primer
término a los perjuicios sufridos por la parte lesionada, y comprende, como esta Corte ha expresado anteriormen-
te, tanto el daño material como el moral“. (Corte Interamericana DE Derechos Humanos. Caso Blake vs. Guate-
mala. Sentencia de 22 de enero de 999. Parr.42). [14-20-21]
Teniendo claro aquello, se concluye y queda claro, que la reparación integral constituye un proceso de ejecu-
ción. Para fortalecer este razonamiento, se empezar señalando, que la Corte Constitucional en sentencia No. 011-
16-SIS-CC, en el que señala que la reparación integral en procesos constitucionales constituye un verdadero pro-
ceso de ejecución. Luego, la Corte Nacional de Justicia en relación a este proceso de ejecución en materia penal,
ya se ha pronunciado al respecto, en cuanto a sostener, que la reparación integral se la ejecuta conforme a las re-
glas de los títulos de ejecución previstos en el COGEP (Corte Nacional de Justicia. Absolución de consultas de la
presidencia de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi. Oficio No. 922-P-CNJ-2019. 21 de noviembre del
2019). [2]
Estos pormenores evidencian que el legislador obvio e incumplió al no haber construido un procedimiento
acorde a los derechos de la víctima que se vinculen a la teoría procesal penal, para solo así contar con una forma
de ejecución que tutele eficientemente la reparación integral declarada en sentencia condenatoria, dado que, de
un muestreo de condenas, podemos evidenciar que del cúmulo de procesos penales, lo que se ejecuta es la pena a
través de un Juez de Garantías Penales que es quien asume competencia conforme a las reglas del Libro III del
Código Orgánico Integral Penal (COIP), entre ellas las del inciso final de dicha norma, por el que, se dispone
que en caso de no proceder la suspensión condicional de la pena, debe librar orden de captura en contra del pe-
nado a fin que éste sea capturado e ingrese a cumplir su pena privativa de libertad en un Centro de Privación de
Libertad, más si avanzamos en una revisión sistemática de este Libro III, la única norma que se refiere dadas las
reformas publicadas en el Registro Oficial de fecha 22 de diciembre del 2019, es el inciso penúltimo del artículo
670 del COIP, esto permite entender, que el legislador ha reconocido con sus reformas legales que no ha existido
preocupación o interés en la fase de ejecución de la reparación integral, siendo que dichas reformas también son
cuestionables y que merecen una investigación científica independiente como se verá a continuación. [3-22-23]
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Continuando sobre la base de este argumento, las reformas antes enunciadas, proceden a la creación de un
delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente para el caso en que, la persona senten-
ciada no haya cumplido total o parcialmente los mecanismos de reparación integral a favor de la víctima en vir-
tud de sentencia de condena ejecutoriada, esto conlleva a inferir, que existe un yerro por parte del legislador al
olvidarse que en la construcción normativa penal, en la que debió observar al derecho penal como uno de míni-
mos a la luz de la mínima intervención penal que estructura el artículo 195 de la Constitución, concordantemente
con el propio artículo 3 del COIP, dado que el derecho penal es fragmentario y subsidiario y solo en el escenario
posible que otras ramas del derecho ajenas al derecho penal, no logren resolver el conflicto, es que el derecho
penal acude de forma subsidiaria, siendo que en el caso en ciernes objeto de esta investigación, más bien lo que
se realiza es una maximación del poder punitivo en la selectividad de conductas penalmente relevantes, sin pen-
sar la naturaleza jurídica de la indemnización al que se ve obligada la persona sentenciada por los daños causa-
dos como fruto irradiante de la exteriorización de su conducta humana antijurídica y por tanto, lesiva para bienes
tutelados. [3-24-25]
Y es en esta forma de confección legal donde radica la problemática, dado que aquella no ha sido la solución
procesal en fase de ejecución penal, sino que, se debe y es necesario, construir un procedimiento diferenciado al
campo civil que atiende estrictamente obligaciones propias del Código Civil y Código mercantil entre otras, pues
en el ámbito penal, lo que se trata es con bienes jurídicos de mayor interés preponderante, he ahí el porque el ius
puniendi actúa a la luz del principio de retributibidad con una pena a modo de sanción, que en principio se ha
pensado que la pena atañe a un castigo, pero como lo diseña el artículo 51 del COIP, la pena tiene como finali-
dad el tratamiento del delincuente, algo muy ajeno a lo que la sociedad en la realidad entiende, y es que esta
realidad social vinculada con la realidad procesal, es la que requiere compaginar, para poder establecer un ca-
mino procesal que permita a la víctima una reivindicación de sus derechos en tiempo razonable y con debida di-
ligencia. [3-26]
Por otra parte, al tratarse del caso que los mecanismos de reparación integral a la víctima impliquen a institu-
ciones públicas se ordenará su cumplimiento en un plazo de 30 días y se remitirá el expediente a la Fiscalía para
su investigación. Para entender la norma establecida en el inciso final del artículo 670 del COIP, se la debe inter-
pretar gramaticalmente, lo cual comporta en su sentido estricto, restrictivo, dado que su interpretación extensiva
se encuentra vedada como se verá a continuación.
Entonces, la norma enunciada refiere a los incidentes relativos: (i) a la ejecución de la penal; b) al incumpli-
miento de la reparación integral; c) incidentes relativos que impliquen a instituciones públicas. En cuanto al se-
gundo escenario que es objeto del presente análisis investigativo, se hace referencia a todo incidente vinculado
con el incumplimiento de todo o en parte de la reparación integral, es decir, que el Juez de Garantías Penitencia-
rias asume competencia para verificar sobre la desobediencia en la que ha incurrido el obligado al cumplimiento
de un mandato dispuesto por una autoridad competente (Tribunal de Garantías Penales), en cuyo escenario, de
constatarse que efectivamente no se ha cumplido con lo dispuesto por el órgano jurisdiccional de sentencia, al
Juez Penitenciario le corresponde declararlo judicialmente y disponer el enjuiciamiento del desobediente por la
conducta penalmente relevante descrita en el artículo 282 del COIP. [3-21-22]
Es decir, a través del artículo 670 del COIP, se ha creado un requisito de prejudicialidad para el acceso a un
nuevo proceso penal, que es precisamente la declaratoria de incumplimiento en contra de la persona sentenciada,
habilitando así a fiscalía, la posibilidad de la investigación pre-procesal y procesal penal por una nueva conducta
antijurídica.
Para dejar en claro, se debe entender que para que el Juez de Garantías Penitenciarias pueda declarar aquel
incumplimiento por tratarse de un incidente que se lo resuelve en audiencia (de forma oral y pública, dado que
ya no existe reserva), debe existir previamente una orden de cumplimiento y esto es lo que se denomina en mate-
ria procesal como proceso de ejecución.
Ampliando esta premisa, para arribar a la declaratoria de incumplimiento de la reparación integral, debe me-
diar previamente, una orden de CUMPLIMIENTO, y cómo se logra aquel supuesto procesal, pues a través de la
figura jurídica denominada como “MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN”, la cual no se encuentra inmersa en las
reglas de procedimiento contempladas en el Libro II del COIP, sino más bien que conforme a la disposición ge-
neral primera que aclara, que en lo no previsto en el COIP se deberá aplicar lo establecido en el Código Orgánico
de la Función Judicial y el Código Orgánico General de Procesos. [3]
Partiendo del Código Orgánico de la Función Judicial, en su artículo 142 se establece que “Corresponde al
tribunal, jueza o juez de primera instancia ejecutar las sentencias. No obstante, cuando la Corte Nacional de Jus-
ticia o las Cortes Provinciales hayan conocido de una causa en primera instancia, se remitirá el proceso a una
jueza o juez de la materia de primer nivel competente del lugar en donde tenga su domicilio el demandado para
que proceda a la ejecución del fallo. De haber dos o más juezas o jueces de la materia, la competencia se radicará
por sorteo.” Es decir, aclara el conflicto de competencia en cuanto a quien le corresponde el proceso de ejecución
en lo que a la reparación integral concierne. [2-23-24]
Este pensamiento tiene razón de ser en la mínima intervención penal, por el cual, se crean mecanismos extra-
penales que propenden a solucionar el conflicto, por ello que el derecho penal es fragmentario y subsidiario dado
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que se convierte en el último recurso a ser utilizado en la solución de la controversia, controversia que se traduce
en que el Juez de Garantías Penitenciarias al verificar el incumplimiento de la reparación integral en todo o en
parte, la consecuencia jurídica es un nuevo enjuiciamiento criminal de quien ya fue sentencia (condenado), por
esto es que, la mínima intervención penal procura a través de la norma citada en el párrafo precedente, garanti-
zarle la oportunidad de cumplir con las obligaciones impuestas en su contra a modo de mandatos.
Así entendido, es decir, considerando claramente que el derecho penal es de mínimos como una garantía
constitucional, el COGEP a través de los artículos 371 y 372 del COGEP, fortalecen esa nima intervención
penal al diseñar el procedimiento de ejecución de sentencias ejecutoriadas, como aquellas provenientes de los
Tribunal de Garantías Penales en lo relativo a la ejecución, mandamiento de ejecución que tiene como fin dar
inicio al proceso de cumplimiento de la reparación integral, y cuando éste n se cumple previa razón de secretaría
del juzgado o tribunal pertinente, es que ha de acudirse a modo de incidente ante el Juez de Garantías Penitencias
para que sea éste último, quien declare formalmente el incumplimiento como requisito previo para la investiga-
ción penal y el origen de un nuevo proceso penal. [14-25-26]
De este análisis se puede arribar a la conclusión jurídica, que la ejecución para la reparación integral se aplica
de forma directa, las reglas del COGEP, que son reglas de naturaleza civil procesal ajenas al sistema acusatorio
adversarial en el que en el modelo de derecho penal de acto o de hecho, la víctima constituye el sujeto pasivo de
la acción humana punible, y bajo este pensamiento es que, aquel procedimiento civil no logra cumplir con los
mandamientos que refiere el artículo 78 de la Constitución, debida cuenta que, el mandamiento de ejecución re-
quiere que se lo libre a petición de parte, quedando prohibido la oficiosidad o la intervención del fiscal por la na-
turaleza jurídica de las pretensiones que se desarrollan durante el proceso penal, lo que equivale a una forma de
revictimización a la víctima, cuando a ésta se la exige a continuar litigando por un modelo de ejecución forzosa
que cuenta con incidentes y recursos procesales como el de apelación, dilatando con ello que la reparación inte-
gral llegue a feliz término a materializarse. [14-25-26]
Dicho de otra forma, si bien es posible la ejecución de la reparación integral a través de normas de procedi-
miento civil de aplicación secundaria al marco legal procesal penal, no es menos cierto que éstas no son compa-
tibles con el eje de garantías constitucionales diseñadas en favor de la víctima, ya que no se compadecen con los
principios de tutela, celeridad, economía procesal y contrario a ellos, tienden a la dilatación procedimental con
incidentes en la misma instancia, tales como recursos horizontales o verticales, reclamaciones y objeciones o in-
clusive observaciones a peritajes en torno a montos de liquidaciones periciales, todo tendiente a evitar la materia-
lización del proceso de ejecución forzosa, es por ello que su naturaleza civil es propia del cobro de obligaciones
civiles provenientes de las relaciones contractuales, más la indemnización material e inmaterial fruto de la repa-
ración integral si bien tiene su origen en la teoría civil, no es menos cierto que proviene de la teoría del daño cau-
sado a partir de la lesión a bienes jurídicos.
Siendo ahí donde radica la esencia de la diferenciación en el camino de ejecución que debe construirse para
que la víctima encuentre mayor satisfacción en esta parte de la resolución que por lo general consta en una sen-
tencia de condena de naturaleza penal, que nunca llega o en la mayoría de escenarios jurídicos, no alcanza a ma-
terializarse, convirtiéndose en letra muerta e inalcanzable, vulnerándose con ello el ideal de tutela efectiva, ya
que si bien se posibilidad el acceso a la justicia a la víctima y se le permite transitar por los debidos cauces pro-
cesales y obtener del sistema de justicia una respuesta motivada a través de una sentencia, pero en lo que a la re-
paración integral no se logra su ejecución (materialización), quedando plasmada la misma únicamente en papel.
5 Conclusión
El estudio del estado del arte de a temática investigada denota que la utilización de técnicas neutrosóficas en
la han sido poco sistematizadas en la valoración de la ejecución de la reparación integral en el derecho adjetivo
penal ecuatoriano.
La aplicación de la escala lingüística neutrosófica permitió identificar el nivel de validez de los resultados ob-
tenidos en la muestra seleccionada, debido que la mayoría de los jueces consultados consideraron que los conte-
nidos analizados en ésta investigación denotan un buen nivel de pertinencia y así pueden contribuir a la ejecu-
ción de la reparación integral en el derecho adjetivo penal ecuatoriano.
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